Juan Carlos García Bañuelos
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En  este blog,  elaborado por GARCIA BAÑUELOS, Abogado, encontrará una fuente fiable para dar respuesta a sus dudas jurídicas. Sus contenidos,  a través de un lenguaje claro y comprensible, le servirán de guía en la defensa de sus derechos. Usted también puede participar en la elaboración de esta sección, haciéndonos llegar aquellas cuestiones legales que le preocupan y que todavía no han sido tratadas. Si necesita un asesoramiento legal personalizado póngase en contacto con nosotros.
Por Juan Carlos García Bañuelos, Abogado 12 may, 2020
El Tribunal Supremo sentencia que profesionales y empresarios puedan reclamar la nulidad de la "Cláusula Suelo" ¿Puede el profesional o empresario reclamar la nulidad de la “cláusula suelo” incorporada al préstamo hipotecario que tienen suscritos en su condición de no consumidor? SI. El Tribunal Supremo en su Sentencia 812/2020, declara, en determinados casos, la nulidad de la clausula suelo, de un préstamo hipotecario, solicitado por un profesional o empresario, en su condición de no consumidor. ¿Cuándo un profesional o empresario actúa como no consumidor? Cuando el préstamo hipotecario solicitado tiene como fin su actividad mercantil. ¿Qué beneficios económicos tiene la nulidad de la cláusula suelo para el hipotecado? El Banco debe eliminar la cláusula suelo del contrato y no puede aplicarla en el futuro, por lo que la cuota futura a pagar se verá rebajada. El banco debe devolver las cantidades abonadas de más, durante la duración del préstamo, como consecuencia de la aplicación de la cláusula, desde la suscripción del préstamo, con sus intereses correspondientes. ¿En qué casos se puede reclamar? La viabilidad de la reclamación se basa no en la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, ni en la transparencia o no de la cláusula, sino en la aplicación de la Ley General de Contratación, invocando “las cláusulas generales de contratación” con relación al “control de incorporación”. ¿Qué es el control de incorporación? El “control de incorporación”, se aplica a las condiciones generales de contratación en aquellos contratos, redactados por una de las partes (el banco), cuyas clausulas se aplican a una generalidad de contratos. Es el caso de los contratos de préstamo hipotecario, que son redactados por el banco y que el cliente debe adherirse al mismo para su concesión. Como dice la Sentencia del TS: En el derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios o profesionales o entre consumidores, las condiciones pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación (art. 5.5 LCGC): “La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad concreción y sencillez”, añadiendo el art 7 LCGC: “No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya podido tener oportunidad real de conocer de manera completa al ¿Qué condiciones debe tener la cláusula suelo para considerarse legal? Para que una condición general supere el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal, y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, es decir, junto al parámetro de la calidad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento. En otro caso, la cláusula será nula y obligará al banco a eliminarla y a devolver el dinero cobrado de más en concepto de intereses. En GARCIA BAÑUELOS, Abogado, podemos ayudarle a reclamar la nulidad de la clausula suelo. ¡Llámenos¡
Por Juan Carlos García Bañuelos Abogado 12 may, 2020
El derecho a la justicia gratuita viene regulado por la “Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita”. La exposición de motivos de la Ley dice textualmente: “Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos”. En el caso de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como norma general, solo tienen concedido ese beneficio, las Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. LA EXCEPCIÓN: Existen asociaciones, que sin tener la catalogación de “utilidad Pública”, pueden acogerse a la asistencia jurídica gratuita. Las recoge los arts. 22 y 23. 1 y 2 de la Ley 27/2006 de 18 de julio por la que se regula, entre otros, el derecho de acceso a la justicia gratuita en materia de “medio ambiente”. Artículo 22. Acción popular en asuntos medioambientales. “Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (1), así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. (El Título VII de la Ley 30/1992, hay que entenderlo referido al Tit. V de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). Por lo tanto, cualquier asociación sin ánimo de lucro, aun cuando no esté declarada de interés público, podrán recurrir, vía contencioso administrativa, actuaciones que vulneren normas relacionadas con el medioambiente. El art. 23 determina los requisitos que habrán de cumplir esas personas jurídicas sin ánimo de lucro, para tener acceso a la asistencia jurídica gratuita: 1. Tener entre sus fines sociales la defensa del medio ambiente. 2. Llevar constituida más de dos años. 3. Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa. Por tanto, aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que tengan entre sus fines sociales la defensa del medio ambiente, podrán acogerse a lo estipulado en la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, aunque incumplan lo estipulado en el art. 2.c 1º de la Ley, es decir, no estén declaradas de interés público. Además, deberán llevar constituidas más de dos años. Entendemos que, esos dos años, vienen referidos al tiempo que lleva incluido entre sus fines la defensa del medio ambiente. Por tanto, si se ha incluido ese fin social con posterioridad a la constitución de la asociación, habrá de tenerse como referencia, la fecha en la que se inscribiera en el registro de asociaciones la modificación. Tal y como se refiere en el apartado 2 del art 23 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, están sometidas a los condicionantes y requisitos que para su concesión señala la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita; fundamentalmente, acreditar la insuficiencia de recursos económicos para litigar. Eso sí, solo se puede ser acreedor de este derecho, dentro del ámbito territorial de actuación que la asociación tenga declarado en sus estatutos, y en asuntos referidos a medioambiente (o urbanismo en lo que se vean afectados aspectos medioambientales). ¿es obligatorio que la asociación se dedique en exclusiva a la defensa del medio ambiente para poder ser merecedora del derecho a la justicia gratuita? No. Lo que la Ley dice es que, entre sus fines sociales, esté la defensa del medio ambiente, pudiendo tener otros fines ajenos a ese ámbito. ASOCIACIONES VECINALES, CIUDADANAS Y OTROS COLECTIVOS SIMILARES Finalizo subrayando la importancia de la excepcionalidad introducida por la Ley 27/2006 de 18 de julio, sobre todo para las asociaciones vecinales, de defensa de los ciudadanos o colectivos ciudadanos, porque les posibilita, acudir en defensa de su entorno, aun sin contar con recursos económicos para pleitear, sobre todo en asuntos tan costosos como el urbanismo o el medio ambiente donde, además de las altas costas judiciales, están los informes periciales, tan imprescindibles como costosos. Por ello nuestro consejo, para aquellas asociaciones, que aún no tengan incorporados en sus estatutos este fin social, lo hagan, ya que les será de gran utilidad y en muchos casos, la única posibilidad real de poder defenderse de irregularidades y abusos que puedan estar sufriendo en el ámbito medioambiental o urbanístico. Se trata de la posibilidad de ejercer una acción pública, por lo que no es necesario que la vulneración afecte directamente a la asociación como persona jurídica. Recuerde que en Garcia Bañuelos, Abogado, somos especialistas en el asesoramiento y gestión de asociaciones. Contacte con nosotros.
Por Juan Carlos García Bañuelos, Abogado 12 may, 2020
En situaciones de crisis económica, como la provocada por el Coronavirus, aumentan las familias que experimentan cómo la administración declara a sus hijos en situación de riesgo. Esto implica que asuntos sociales, comienza una intervención en el seno de la familia que en algunos casos puede dar lugar a una declaración de desamparo. Esta es una situación terrible para las familias que lo sufren, ya que la administración asume la tutela de sus hijos de forma automática, sin intervención judicial, (posteriormente existen recursos judiciales para la oposición a las medidas y la recuperación de la tutela de sus hijos). Los menores son dados en acogida bien a otra familia, que, en el mejor de los casos, será algún familiar de esta, y en otros será una familia ajena a su círculo social (acogimiento familiar), o bien ingresados en una institución tutelar de menores (acogimiento residencial). Ante estas situaciones, es fundamental que los padres muestren una actitud colaboradora con la administración, pero tanto o más importante es que, desde el primer momento, utilicen los servicios de un abogado que les ayude a entender la traumática situación que están viviendo, y les asista legalmente en la utilización de los recursos necesarios, tanto extrajudiciales como judiciales, para recuperar cuanto ante a sus hijos. Una inacción por parte de los padres, en la utilización de los recursos legales a su alcance, puede dar lugar a situaciones irreversibles, llegándose a la adopción de sus hijos por terceras familias.

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